Premio Estudios Financieros 2020. Entrevista. Primer Premio Derecho Civil y Mercantil
‘Reestructuración, concurso y exoneración del deudor persona natural en 2020' es el título del trabajo que obtuvo un Primer premio en la modalidad de Derecho Civil y Mercantil en el Premio Estudios Financieros 2020, cuya autoría corresponde a Carlos Gómez Asensio, Profesor Ayudante Doctor. Departamento de Derecho Mercantil “Manuel Broseta Pont” de la Universidad de Valencia
¿Podría resumirnos su trayectoria investigadora?
Doctor Internacional en Derecho por la Universidad de Valencia, Master Experto en Derecho Concursal por la Universidad Católica de Valencia, Master en Derecho de la Empresa por la Universidad de Valencia y Postgradute European Programme in Private International Law por las Universidades de Hamburgo, Katowice/Worclaw, Cambridge y Valencia.
Ganador del Premio de Estudios Financieros en la modalidad de Derecho Civil y Mercantil (2020), Accésit Premio Estudios Financieros en la modalidad de Derecho Civil y Mercantil (2017), Premio a la Excelencia en la Práctica Jurídica en Derecho de Defensa de la Competencia, por el Instituto Superior de Derecho y Empresa (ISDE) (2016), II Premio “Estudios Sobre la Insolvencia” Yuris Concursal (2014), Premio Extraordinario de Master de la Universidad de Valencia (2013), XV Premio de Estudios Jurídicos Universitarios “Manuel Broseta Pont” de la Fundación Profesor Manuel Broseta (2012), Premio Tomás y Valiente de la Facultad de Derecho de la Universidad de Valencia al mejor trabajo de investigación (2011), Finalista III Premio Jóvenes Juristas de la Fundación Garrigues en la modalidad de estudiantes de último año de licenciatura, (2010).
En la actualidad Profesor Ayudante Doctor del Departamento de Derecho Mercantil «Manuel Broseta Pont” de la Universidad de Valencia, ha sido Profesor Ayudante Doctor del Departamento de Derecho Civil de la Universidad de Valencia, profesor asociado del Departamento de Derecho Mercantil “Manuel Broseta Pont” de la Universidad de Valencia (UV), profesor asociado de la Universidad CEU-Cardenal Herrera, profesor asociado de la Valencian International University (VIU), profesor del Máster de Asesoría Jurídica de Empresas de la Universidad Católica de Valencia (UCV). Director del Área de Defensa de la Competencia del Proyecto BigData del Instituto Superior de Derecho y Economía (ISDE).
Autor de 4 monografías y más de 40 publicaciones entre artículos de revista y capítulos de libros publicados tanto en España como en Alemania e Italia, en español, inglés, e italiano. Sus líneas de trabajo son la Contratación Mercantil, Derecho de la Competencia, Responsabilidad de Administradores y Derecho Concursal.
¿En qué consiste la investigación y cuál ha sido la conclusión?
El trabajo lleva a cabo un estudio del régimen legal de la reestructuración, concurso y exoneración del deudor persona natural, en especial el empresario individual. El estudio analiza la evolución de dichos institutos concursales partiendo del Texto Refundido de la Ley Concursal con referencia a la decaída Ley Concursal, pasando por la normativa de carácter transitorio emanada del estado de alarma con incidencia en la materia, y concluyendo con un análisis prospectivo del contenido de dicha regulación desde el horizonte de su modificación, en julio de 2021, con ocasión de la transposición de la Directiva Europea sobre marcos de reestructuración preventiva y exoneración de deudas.
Las principales conclusiones son las siguientes:
(i) La moratoria del deber de solicitar la declaración de concurso hasta el 31 de diciembre de 2020 establecida por el art. 11 RD-ley 16/2020 y confirmada por el art. 6 de la Ley 3/2020, de 18 de septiembre, no comprende los efectos suspensivos de las ejecuciones (automatic stay) propios de una auténtica moratoria preconcursal, tal y como se recogen en la Directiva 2019/1023.
En el caso del deudor persona natural, la eventualidad de la percepción de la prestación extraordinaria por cese de actividad establecida por el art. 17 del RD-ley 8/2020 de 17 de marzo, así como su eventual acogimiento a la moratoria hipotecaria (arts. 7-16 RD-ley 8/2020 de 17 de marzo), a la moratoria no hipotecaria (arts. 21-27 RD-ley 11/2020 de 31 de marzo), a la moratoria de pago del alquiler de su vivienda habitual (arts. 1-15 RD-ley 11/2020 de 31 de marzo), o a la moratoria del pago del alquiler de su local comercial (arts. 1-5 RD-ley 15/2020 de 21 de abril), determinará tanto un retraso en la eventual incursión en situación de insolvencia, como en su caso, la no iniciación de ejecuciones sobre los créditos afectados por dichas medidas.
Por consiguiente, todo este conjunto de medidas que promueven un diferimiento en el tiempo tanto de la insolvencia como concurso del deudor, establecen un entorno propicio para la negociación de acuerdos de reestructuración, siendo en el caso del deudor persona natural el acuerdo extrajudicial de pagos la opción preferente para negociar la reestructuración de su deuda, dada su conexión material con el régimen de exoneración de deudas.
Consciente de esta realidad, el art. 12 de la Ley 3/2020, de 18 de septiembre, modificando el art. 17 RD-ley 16/2020 de 28 de abril, establece una regla especial transitoria hasta el 14 de marzo de 2021, para considerar que el acuerdo extrajudicial de pagos se ha intentado celebrar por el deudor sin éxito, favoreciendo así su acceso al beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho en condiciones más ventajosas, ex. art. 488 TRLC.
(ii) Con independencia del marco de reestructuración por el que se opte, los efectos de la moratoria preconcursal no alcanzarán a los créditos de Derecho Público, lo cual, habida cuenta de la efectividad de la Administración Pública en el ejercicio de su autotutela ejecutiva, puede frustrar tanto la consecución del acuerdo, como tornar en definitiva o actual lo que hasta entonces era una insolvencia inminente del deudor. Esta situación, mantenida por el art. 592 TRLC, puede no obstante revertirse con ocasión de la transposición de la Directiva 2019/1023, la cual no prevé la exclusión del crédito de Derecho Público de los efectos suspensivos de la moratoria preconcursal.
Ahora bien, debe tomarse en consideración que, la vigencia temporal de hasta 6 meses de la moratoria y medidas de aplazamiento de pago del crédito público correspondiente a AEAT y SS previstas en el art. 14 RD-ley 7/2020 de 12 de marzo y arts. 34 y 35 RD-ley 11/2020 de 31 de marzo, respectivamente, pueden implicar de facto, unos efectos semejantes a los derivados de la efectiva extensión de la suspensión de ejecuciones al acreedor de Derecho Público durante la negociación de un acuerdo de reestructuración. Esta circunstancia, sin solucionar el problema regulatorio de fondo, permite al menos salvar transitoriamente la viabilidad de las reestructuraciones iniciadas durante la vigencia de dichas medidas
(iii) En cuanto al régimen de exoneración de deudas, el modelo español de exoneración sigue sujetando al deudor persona natural al cumplimiento de un doble requisito para alcanzar el beneficio de la exoneración de pasivo: la liquidación de su patrimonio para satisfacer un umbral mínimo de pasivo genérico, con sometimiento a un posterior plan de pagos en caso de no alcanzarlo; más la calificación del deudor como “deudor de buena fe”, circunstancia que tendrá que acreditar el propio deudor de conformidad con los criterios normativos establecidos al efecto.
Este modelo de doble exigencia no se adecua en cuanto a su contenido a lo dispuesto por la Directiva 2019/1023. En este sentido, respecto a la liquidación del patrimonio, la Directiva aboga por establecer un umbral mínimo de pasivo a satisfacer adaptado – que no genérico como establece el art. 488 TRLC, antes, 178 bis ap. 3 LC –, a la situación patrimonial del deudor en cada caso concreto. Por otro lado, respecto a la calificación del deudor como “deudor de buena fe”, la Directiva parte de la presunción iuris tantum de dicha calificación del deudor. Ello implica que deban ser los acreedores o la administración concursal quienes prueben la mala fe del deudor sobre la base de los parámetros indicativos establecidos por la propia Directiva, lo que supone, en todo caso, una inversión de la carga de la prueba respecto el vigente modelo español.
La Directiva 2019/1023 establece por tanto una valoración mucho más individualizada de los requisitos para la concesión de la exoneración de deudas, facilitando el acceso a dicho beneficio de quien realmente reúne la condición de “deudor de buena fe”. Habida cuenta que la transposición de dicha norma deberá realizarse en julio de 2021, debería valorarse la conveniencia de llevar a cabo, cuanto antes, al menos una reforma del régimen nacional de exoneración de deuda para adaptarlo al contenido de la Directiva. Esta reforma es particularmente conveniente, sobre todo si se toma en consideración que muchas de las próximas insolvencias traerán su causa de la paralización de la actividad económica por el Estado de alarma, lo cual resultará determinante en la valoración de la buena fe del deudor, así como en la necesidad de proporcionarle un acceso rápido y efectivo a una auténtica segunda oportunidad que le permita desarrollar de nuevo una actividad económica.
(IV) A la consecución de este objetivo ayudará también la necesidad de sustituir la actual duración de 5 años del plan de pagos para alcanzar la exoneración de deudas, por el plazo general de 3 años establecido por la Directiva 2019/1023 para la concesión, automática, de la exoneración, sin que la norma europea prevea tampoco un régimen de revocación de la exoneración como el previsto en nuestra norma nacional.
Este plazo general de 3 años para alcanzar la exoneración permite no obstante excepciones, alguna particularmente reseñable, como la que refiere al caso de no ejecución de la vivienda habitual del deudor. A este respecto, si bien el art. 499.2 TRLC reproduciendo el contenido del anterior art. 178 bis ap. 8 LC, cierra la puerta, al menos de lege lata, a un tratamiento diferenciado de la vivienda habitual del deudor en sede de exoneración de deudas, debería valorarse la posibilidad de, con ocasión de la transposición de la Directiva 2019/1023, optar por introducir alguna previsión en línea con lo establecido por el proyectado art. 498 ap. 2 p.2º PTRLC. Esta medida resultaría especialmente adecuada en el horizonte de una crisis económica, pues el mantenimiento del deudor en su vivienda habitual durante el plazo de cumplimiento del plan de pagos, determina una mayor estabilidad personal y financiera del mismo, habilitándole para conseguir una mayor disponibilidad de ingresos con la que intentar cumplir, precisamente, con el contenido de dicho plan de pagos.
(V) Finalmente, y siguiendo con el tratamiento privilegiado del crédito de Derecho Público en el ámbito concursal, también en sede de exoneración del pasivo insatisfecho se refuerza dicha diferencia de trato. En primer lugar, porque el art. 491 TRLC, modificando lo dispuesto en el anterior art. 178 bis ap. 3 p. 4º LC, establece la exclusión del crédito público del alcance de la exoneración «inmediata» derivada de la satisfacción del umbral mínimo de cuota de pasivo exigido, lo que supone introducir la no-exoneración por dicha vía del crédito público ordinario y subordinado. En segundo lugar, porque el art. 497 TRLC en sede de acceso a la exoneración por la vía del plan de pagos, conserva la deficiente redacción del anterior art. 178 bis ap.5 LC, manteniendo la no-exoneración del crédito de Derecho público durante la vigencia del plan de pagos, así como la remisión de su aplazamiento y fraccionamiento a su normativa específica, extremos ambos que, no obstante, podrán ser objeto de una interpretación integradora en aplicación de la jurisprudencia emanada de la Sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2019.
¿De qué modo los resultados de la investigación pueden repercutir en la sociedad?
Contribuyendo a perfilar la reforma del régimen de exoneración de deudas para convertirlo en una herramienta ágil, que proporcione al deudor persona natural una salida eficaz de su situación de insolvencia y lo reinserte de nuevo en la actividad económica, especialmente ante escenarios de crisis económicas.
Así, la reforma del régimen de exoneración del pasivo insatisfecho debe llevar a un cambio de paradigma en el tratamiento del sobreendeudamiento y concurso del deudor persona natural, empresario o no.
En este sentido, la exoneración de pasivo insatisfecho debe dejar de ser concebida como un beneficio o gracia que se le concede al deudor previo cumplimiento de una serie de exigentes requisitos, para ser concebida como un derecho titularidad del deudor, el cual deberá cumplir las condiciones establecidas por la ley para su ejercicio.
¿Cuál es la situación que atraviesa en materia de investigación y desarrollo el área de conocimiento de la que es experto?
El tratamiento de la insolvencia del deudor persona natural en 2020 se encuentra en un momento de transición regulatoria. Por un lado, el pasado 7 de mayo de 2020, el BOE publicaba el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprobaba el Texto Refundido de la Ley Concursal (TRLC), cuya tramitación se aceleró durante la vigencia del Estado de alarma y que entró en vigor el 1 de septiembre de 2020. Pero, por otro lado y paralelamente, España debe transponer antes del 17 de julio de 2021, la Directiva (UE) 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre marcos de reestructuración preventiva y exoneración de deudas (Directiva 2019/1023), norma comunitaria cuya transposición supondrá una transcendental reforma de la regulación nacional del Derecho preconcursal y paraconcursal, a la vez que importantes modificaciones en el vigente régimen de concesión del beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho.
¿Cómo valora el Premio Estudios Financieros y las ayudas que comprende a la investigación?
EL Premio de Estudios Financieros es, sin lugar a dudas, uno de los premios más prestigiosos a nivel nacional en el ámbito del Derecho de la Empresa, por lo que es un tremendo honor recibir el mismo.
Por otra parte, el mismo supone un muy importante impulso y estímulo a la actividad investigadora, puesto que al reconocer la excelencia en la misma, dota de medios económicos a los investigadores para que prosigan en su labor.