El arbitraje societario en la sociedad anónima deportiva, por el profesor Manuel Martínez de León
El abogado y profesor del CEF.- Centro de Estudios Financieros y de la Universidad a Distancia de Madrid, UDIMA, Manuel Martínez de León, publica en el portal Iusport el artículo de título 'El arbitraje societario en la sociedad anónima deportiva'.
Este es el artículo íntegro:
¿Y después, qué? El arbitraje societario en la sociedad anónima deportiva. Un sistema eficaz y eficiente de resolución de conflictos
Cuando empecé a escribir estas líneas, que tiene la amabilidad de leer, mi primer pensamiento fue analizar las consecuencias jurídicas para el mundo del Deporte de la actual situación creada por el COVID-19. Pero al escuchar en la radio, que estábamos muy cerca de coronar, la desgraciadamente curva de contagios, me vino a la mente la pregunta. ¿Después qué? La vuelta a la normalidad no será fácil. Poner en marcha todas aquellas actividades aletargadas por el “Estado de Alarma” costará un considerable esfuerzo.
La actividad judicial, por ser la más cercana a mi ejercicio profesional, se sumarán a los retrasos coyunturales, las dilaciones provocadas por la actual situación. Pero que los juzgados estén inactivos, no significa que no se produzcan conflictos que larvados, esperan la reanudación de la actividad judicial. Dicha realidad nos dibuja una situación de sobresaturación de trabajo. Una justicia ya de por si sobresaturada, donde los sistemas alternativos de solución de conflictos como el arbitraje o la mediación, se pueden convertir en unas eficaces herramientas para la gestión de una situación de especial gravedad.
El arbitraje, como sistema de solución de conflictos, no es ajeno al mundo del Deporte. Es más, es ampliamente utilizado para resolver conflictos nacidos en la práctica deportiva. Pero fuera de la práctica deportiva, en especial de la profesional, su utilización como sistema eficiente de resolución de conflictos es más esporádica. Mediante un procedimiento arbitral no sólo se resuelven conflictos sobre sanciones. El arbitraje, como procedimiento de resolución de conflictos, es un cauce legalmente establecido para dar una solución final a un conflicto donde las partes tengan libre poder de disposición sobre él mismo. Un claro ejemplo es, el conflicto societario.
El artículo 19 de Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte (en adelante LD), establece que, los Clubes, o sus equipos profesionales, que participen en competiciones deportivas oficiales de carácter profesional y ámbito estatal, adoptarán la forma de Sociedad Anónima Deportiva. Con lo cual, todo Club o equipo profesional que participe o desee participar en una competición deportiva oficial y de ámbito nacional deberá adoptar la forma jurídica de Sociedad Anónima Deportiva (en adelante SAD), excepto Real Madrid, Barça, Atletic y Osasuna.
La SAD, tal como estable la LD, es una sociedad anónima común de régimen general. El régimen general se encuentra establecido en el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio. La LD, del mismo modo establece, que la SAD tendrá una regulación específica. Dicha especialidades se encuentran fundamentalmente en el Real Decreto 1251/1999, de 16 de julio, la parte referente al proceso de transformación del club en SAD del Real Decreto 1084/1991, de 5 julio, la Orden de Ministerio de Economía y Hacienda de 27 de junio del 2000 por el que se aprueban las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad a las SSAADD.
La Ley 60/2003 de arbitraje (en adelante LA), tras su reforma por la Ley 11/2011, en su artículo 11 bis, permite que las sociedades, bajo una serie de condiciones, que la sociedades de capital puedan someter a arbitraje los conflictos que en su seno se planteen. Las condiciones que la LA exige para que la sociedad excluya a las jurisdicción ordinaria de las solución de conflictos y los someta a arbitraje los mismos, son; primero, que dicha posibilidad debe encontrarse recogida en los estatutos sociales y en segundo lugar, que el arbitraje sea administrado, lo cual significa que el nombramiento y administración del procedimiento arbitral debe estar a cargo de una institución de arbitraje, institución profesional, permanente y cuyo objeto exclusivo y excluyente es la gestión y administración de procedimientos arbitrales. Por eso, en la Asociación Europea de Arbitraje, más concretamente dentro de su Comité de Expertos en Industria de Deporte y el Entretenimiento, contamos con árbitros especializados en conflictos societarios y en concreto en conflictos societarios en el seno de la Sociedad Anónima Deportiva.
La Ley de Sociedades de Capital (en adelante LSC), estable en su artículo 28 que, en base al principio al principio de autonomía de la voluntad, los socios podrán incluir todos aquellos pactos que no sean contrarios al ordenamiento jurídico. En base a ello, poniendo en relación la LSC con la LA, es perfectamente posible introducir el pacto de sumisión a arbitraje en los estatutos de la sociedad de capital.
Ahora bien ¿Existe algún impedimento legal para aplicar este régimen general a la SAD? El régimen legal establecido para las SSAADD, en el RD 1251/1999, y la LD, no establece ninguna excepción ni especialidad con respecto al artículo 28 de la LSC. Es más, ambos textos legales establecen que el régimen legal general de las sociedades anónimas, como subsidiario o complementario de la anónima deportiva. Luego el arbitraje, como sistema de solución de conflictos societarios, es perfectamente compatible con el régimen particular de la SAD.
¿Qué valor añadido tiene el arbitraje para la SAD? En primer lugar, y sin ánimo de ser exhustivo, la especialización del árbitro en la idiosincrasia de la SAD, por ejemplo, el distinto perfil que el ánimo de lucro tiene en el socio de una SAD, deja a las SSAADD fuera de la aplicación del artículo 348 bis de la LSC, o el específico régimen jurídico de las limitaciones para la adquisición de acciones, entre otras, requiere de un árbitro familiarizado con las mismas. La confidencialidad del arbitraje, es otra ventaja que otorga el arbitraje, dado la importante deriva mediática de cualquier controversia en el mundo deportivo. Por último, y no menos importantes la brevedad de los plazos de resolución. No podemos olvidar, que las competiciones deportivas se desarrollan temporalmente en plazos de tiempo determinados, y que el conflicto, la mayoría de las veces debe resolverse en el lapsus competitivo, el arbitraje se compadece más con este objetivo que la lenta maquinaria de la jurisdicción ordinaria.
La Sociedad Anónima Deportiva como un engranaje fundamental de la industria del deporte, en la coyuntura que se nos aproxima, debe implementar otros procedimientos de resolución de conflictos más eficaces y eficientes entre los que se encuentra el arbitraje societario.
Manuel Martínez de León
Secretario Técnico del Comité de Expertos en Industria de Deporte y Entretenimiento de la Corte de la Asociación Europea de Arbitraje. Profesor de Derecho Mercantil en la Universidad Complutense. Profesor del Centro de Estudios Financieros y la Universidad a Distancia de Madrid (CEF.-UDIMA)